1. Antecedentes normativos y posicionamientos institucionales proteccionistas
– El 21 de noviembre de 1997 el Consejo directivo del Instituto Costarricense de Electricidad (ICE) acuerda, la aplicación del concepto de «evitación prudente” en el ámbito de los campos electromagnéticos y la salud humana: “procurar la reducción de exposición del público a los CEM de frecuencia extremadamente baja, en la medida que sea racional, práctico y económico”, sin apelar a la certeza de sus efectos nocivos, “sino como una ampliación del principio general de la precaución, desde la concepción misma de los proyectos de transmisión de electricidad”. En 1998 el ICE promovió, con este criterio, el «Reglamento General para el Desarrollo y Operación de las Obras de Transmisión de Electricidad, Relacionado con Campos Electromagnéticos y Otros Aspectos Ambientales».
– En febrero de 2001, el Decreto 29296-SALUD-MINAE del «Reglamento para Regular Campos Eléctricos y Magnéticos en Obras de Transmisión de Energía Eléctrica», presentado por los Ministerios de Salud y el del Ambiente y Energía, incluye el criterio del ICE estableciendo en su art. 9 del Límite para el Campo Magnético “No se podrá diseñar ni operar obras de transmisión cuya magnitud del campo magnético exceda los 15 micro Teslas (equivalente a 150 miligauss) en el borde de la servidumbre, para exposición permanente de seres humanos …”, lo que supone de un 15 a un 7,5% de los valores ICNIRP (100 µT -1998- y 200 µT -2010-) basados solo en los efectos inmediatos (“corto plazo”)
– Diferentes municipalidades costarricenses, incluyeron medidas precautorias en los reglamentos para la ubicación de antenas base de telefonía móvil:
Por ejemplo, en 2011, el cantón de Barva apuesta, en sus reformas al reglamento, por minimizar el impacto ambiental de las emisiones electromagnéticas “para prevenir el riesgo de daño a la salud de la población, según el principio precautorio” (artículo 2 del capítulo 1). Establece un límite de 200 metros entre antenas base de telefonía y viviendas, centros de educación (públicos o privados), centros comerciales, centros destinados a la prestación de servicios de salud (públicos o privados), hogares para población adulta mayor y orfanatos, áreas comunes de recreación o deportivos, e inmuebles demaniales inscritos a nombre de la municipalidad. Prohíbe la ubicación de estas instalaciones, entre otras, en “zonas verdes de parque, zonas de juegos infantiles o áreas de facilidades comunales”.























